lunes, 16 de noviembre de 2009

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LO REFERENTE A LA EDUCACIÓN.

Ley de la Integración Social de los Minusválidos (1982)


Artículo 1. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la Ley reconoce.


Artículo 2. La Educación Especial, será impartida transitoria o definitivamente, a aquellos minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo ordinario.


Artículo 3. En todo caso, la necesidad de la Educación Especial vendrá determinada, para cada persona, por la valoración global del estudio de los resultados del diagnóstico previo de contenido pluridimensional.


Artículo 4. La Educación Especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo. Según las condiciones de las deficiencias que afecten a cada alumno, se iniciará tan precozmente como requiera cada caso, acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada sujeto y no a criterios estrictamente cronológicos.


Artículo 5. La Educación Especial es un proceso integral, flexible y dinámico que se concibe para su aplicación personalizada y comprende a los diferentes niveles del sistema de enseñanza, particularmente los consideramos obligatorios o gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social del minusválido.


Artículo 6. Concretamente, la Ecuación Especial tenderá a la consecución de los siguientes objetivos;
-La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de aquéllas.
-La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía posible.
-La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo armónico de la personalidad.
-La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los minusválidos servirse y realizarse a sí mismos.


Artículo 7. Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible, la educación para minusválidos se llevará a cabo en centros específicos. A estos efectos funcionarán en conexión con los centros ordinarios, dotando de unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en centros ordinarios.


Artículo 8. La Educación Especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada deficiente requiera.


Artículo 9. Todo personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la Educación Especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias.


Artículo 10. Los equipos multiprofesionales elaborarán las orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al profesorado del centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido en las diferentes actividades en colaboración con dicho centro.


Artículo 11. Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como aquéllos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración del Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abandonadas con cargo a recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados en dichos hospitales.


Artículo 12. Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de atención particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las Leyes que la desarrollan.


Artículo 13. Dentro de la Educación Especial se considerará la formación profesional del minusválido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores.

Artículo 14. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación del número de las mismas en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de las minusvalías que presente el interesado.

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